Situación al 26 de julio de 2026. El 10 de julio de 2026 la Junta de Apelaciones de Inmigración emitió dos decisiones precedentes complementarias sobre la prohibición de asilo por tercer país seguro: Matter of E-A-R-M-, 29 I&N Dec. 746 (BIA 2026) (Interim Decision #4216), y Matter of N-E-R-S-, 29 I&N Dec. 753 (BIA 2026) (Interim Decision #4217). En ambas se estimaron apelaciones interlocutorias del Departamento de Seguridad Nacional (DHS), se dejaron sin efecto las órdenes de los jueces de inmigración y se devolvieron los expedientes al tribunal de inmigración para nuevas actuaciones. Ambas se refieren al acuerdo de cooperación en materia de asilo con Ecuador, publicado en 90 Fed. Reg. 51376 (17 de noviembre de 2025). El reglamento y los acuerdos siguen impugnados en U.T. v. Blanche, N.º 1:20-cv-00116 (D.D.C.); a esta fecha no se había dictado resolución sobre el fondo.
Dos decisiones precedentes emitidas el mismo día por la Junta de Apelaciones de Inmigración restringen lo que un juez de inmigración puede examinar antes de que una solicitud de asilo sea pretermitida, es decir, desestimada sin que se examine el fondo, en virtud de un acuerdo de cooperación en materia de asilo. La primera establece que una moción oral del gobierno constituye notificación suficiente de su intención de expulsar al solicitante a un tercer país. La segunda establece que el gobierno no está obligado a presentar el instrumento que fija cómo se implementa el acuerdo. Este artículo expone qué resolvió cada decisión, cómo opera la prohibición por tercer país seguro, qué facultades conserva el juez de inmigración y a qué categorías de solicitantes alcanza el acuerdo con Ecuador.
En resumen
Una moción oral para pretermitir presentada en audiencia cumple el requisito de notificación; el juez de inmigración no puede exigir una confirmación por escrito.
La ausencia de un instrumento bilateral de implementación no es fundamento admisible para concluir que un acuerdo no resulta aplicable.
Ambas decisiones se dictaron en apelación interlocutoria, una vía que la Junta rara vez acepta, y en ambos casos las personas en procedimiento comparecieron sin representación legal.
Contenido
Por qué una moción oral ahora constituye notificación suficiente
Por qué el gobierno no está obligado a presentar el instrumento de implementación
Cómo funciona la prohibición de asilo por tercer país seguro
Qué abarca el acuerdo con Ecuador y quiénes quedan excluidos
Qué decidió la Junta el 10 de julio de 2026
La Junta emitió dos decisiones publicadas el mismo día y describió la segunda como complementaria de la primera. Ambas surgieron de apelaciones interlocutorias presentadas por el Departamento de Seguridad Nacional después de que jueces de inmigración se negaran a pretermitir solicitudes de asilo en virtud del acuerdo de cooperación en materia de asilo con Ecuador. En ambas se estimó la apelación, se dejó sin efecto la orden del juez de inmigración y se devolvió el expediente para que se determinara con prontitud si la prohibición por tercer país seguro resulta aplicable.
La Junta no admite ordinariamente apelaciones interlocutorias. Explicó que lo hizo en estos casos para corregir lo que describió como la aplicación indebida y reiterada de 8 C.F.R. § 1240.11(h) y de su decisión anterior en Matter of C-I-G-M- & L-V-S-G-, 29 I&N Dec. 291 (BIA 2025), citando Matter of M-D-, 24 I&N Dec. 138, 139 (BIA 2007), en cuanto a que la revisión interlocutoria puede resultar apropiada para corregir problemas recurrentes en la tramitación de casos por los jueces de inmigración.
En ambos casos las personas en procedimiento comparecieron sin representación legal. En el primero, no presentaron respuesta alguna a la apelación del gobierno.
Por qué una moción oral ahora constituye notificación suficiente
En Matter of E-A-R-M-, 29 I&N Dec. 746 (BIA 2026), la Junta resolvió que la moción oral del gobierno para pretermitir bastaba por sí sola para dar la notificación requerida de su intención de expulsar a los solicitantes a un tercer país conforme a un acuerdo de cooperación en materia de asilo. La exigencia de que el gobierno notifique de forma oral o escrita ya se había fijado en Matter of C-I-G-M- & L-V-S-G-; lo que la Junta añadió es que una moción oral formulada en audiencia satisface ese requisito en su totalidad.
Los solicitantes eran un núcleo familiar: una mujer adulta y menores de edad nacionales de Venezuela, y un hombre adulto nacional de Colombia. Ingresaron a Estados Unidos sin inspección el 3 de abril de 2024 y presentaron solicitudes de asilo, retención de expulsión (withholding of removal) y protección bajo la Convención contra la Tortura el 13 de septiembre de 2024. En una audiencia celebrada el 28 de enero de 2026, el gobierno presentó de forma oral una moción para pretermitir esas solicitudes, alegando que los solicitantes podían ser expulsados a Ecuador conforme al acuerdo.
El 6 de marzo de 2026 el juez de inmigración emitió una orden de calendarización que requería al gobierno confirmar por escrito si tenía la intención de expulsar a los solicitantes a Ecuador, identificar el fundamento legal para designar a Ecuador como país de expulsión y manifestar si sostenía que Ecuador los aceptaría. El gobierno no respondió. El 24 de marzo de 2026 el juez de inmigración denegó la moción, razonando que sin notificación de intención no había controversia que resolver.
La Junta discrepó. Resolvió que la notificación se había dado cuando el gobierno presentó oralmente la moción para pretermitir, y que el gobierno no estaba obligado a presentar una confirmación escrita de su intención en respuesta a la orden de calendarización. Añadió que el juez de inmigración erró al negarse a designar a Ecuador como país de expulsión, señalando que conforme a 8 C.F.R. § 1241.15 ni la Junta ni un juez de inmigración tienen competencia para revisar una determinación del Departamento de Seguridad Nacional sobre los países a los que una persona puede ser expulsada.
Por qué el gobierno no está obligado a presentar el instrumento de implementación
En Matter of N-E-R-S-, 29 I&N Dec. 753 (BIA 2026), la Junta resolvió que el gobierno no está obligado a aportar un instrumento de implementación que exponga los procedimientos operativos de un acuerdo de cooperación en materia de asilo, ni un conjunto completo de términos y criterios operativos, para acreditar que una persona está sujeta a los términos del acuerdo.
Los solicitantes, nacionales de Venezuela, presentaron sus solicitudes el 5 de noviembre de 2025. El gobierno pidió la pretermisión el 16 de enero de 2026. El 27 de enero de 2026 la jueza de inmigración denegó la moción, al considerar que el gobierno no había aportado el instrumento de implementación ni el conjunto completo de términos y criterios operativos necesarios para demostrar que los solicitantes quedaban comprendidos en el acuerdo.
El texto del acuerdo con Ecuador sí contempla ese instrumento. Prevé que las partes desarrollarán procedimientos operativos para asistir en la implementación mediante un instrumento posterior, incluidos criterios para determinar la elegibilidad de traslado. El razonamiento de la Junta fue que cualquier instrumento posterior de esa naturaleza no forma parte del acuerdo en sí y no está incluido en el documento del Registro Federal que expone el acuerdo y sus excepciones. Dado que 8 C.F.R. § 1240.11(h)(2)(i) limita al juez de inmigración a preguntar si el acuerdo resulta aplicable y si impide presentar una solicitud de asilo, un instrumento ajeno al acuerdo publicado no es fundamento admisible para concluir que el acuerdo no se aplica.
La distinción importa por precisión. Lo que el gobierno quedó eximido de presentar es un instrumento bilateral entre dos gobiernos, contemplado por el acuerdo y publicado por separado si es que llega a publicarse. No se trata de directrices internas del Departamento, y la decisión nada dice sobre la divulgación de instrucciones internas de la agencia.
Por qué esto importa. En conjunto, las dos decisiones eliminan dos fundamentos por los que los jueces de inmigración venían negándose a pretermitir solicitudes de asilo. Un juez ya no puede denegar una moción para pretermitir porque la notificación de intención se dio oralmente y no por escrito, ni porque no se haya presentado un instrumento bilateral de implementación. Lo que subsiste es la carga propia del solicitante: demostrar que el acuerdo no le resulta aplicable, que le ampara una excepción publicada, o que es más probable que no que sufra persecución por un motivo protegido o tortura en el tercer país.
Cómo funciona la prohibición de asilo por tercer país seguro
La prohibición figura en la sección 208(a)(2)(A) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad, 8 U.S.C. § 1158(a)(2)(A). Una persona no es elegible para solicitar asilo en Estados Unidos si el Fiscal General determina que puede ser expulsada, conforme a un acuerdo bilateral o multilateral, a un país distinto del de su nacionalidad o última residencia habitual, en el cual su vida o su libertad no se verían amenazadas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opinión política, y donde tendría acceso a un procedimiento pleno y justo para determinar una solicitud de asilo, salvo que el Fiscal General determine que redunda en el interés público conceder el asilo en Estados Unidos.
La prohibición se implementa mediante 8 C.F.R. § 1240.11(h), que regula la facultad de los jueces de inmigración para aplicar acuerdos con países distintos de Canadá. El reglamento de implementación se dictó como norma provisional en 84 Fed. Reg. 63994 (19 de noviembre de 2019) y se aplica de forma prospectiva a quienes llegaron a un puerto de entrada o ingresaron o intentaron ingresar entre puertos de entrada a partir de esa fecha. La Secretaria de Seguridad Nacional ratificó la norma en 90 Fed. Reg. 42309 (2 de septiembre de 2025).
Una vez que el gobierno da la notificación debida de su intención de expulsar a una persona a un tercer país conforme a un acuerdo, la carga se traslada a esa persona, que debe demostrar por preponderancia de la prueba que el acuerdo no resulta aplicable.
Qué abarca el acuerdo con Ecuador y quiénes quedan excluidos
El acuerdo entre Estados Unidos y Ecuador sobre el traslado de nacionales de terceros países se formalizó mediante un canje de notas diplomáticas en julio de 2025 y se publicó en 90 Fed. Reg. 51376 el 17 de noviembre de 2025. Según ese documento, no se aplica a menores no acompañados, a nacionales de Ecuador ni a residentes habituales de Ecuador.
El acuerdo no exige que la persona haya transitado por Ecuador. Esto lo distingue del acuerdo de larga data con Canadá y constituye el rasgo de mayor alcance práctico: una persona que nunca ha estado en Ecuador puede, no obstante, quedar sujeta a la prohibición.
Qué puede y qué no puede decidir un juez de inmigración
Las dos decisiones del 10 de julio de 2026 no crean este reparto de facultades: hacen cumplir el que ya establecían el reglamento y la jurisprudencia anterior. La tabla siguiente lo resume.
Dentro de la facultad del juez de inmigración | Fuera de la facultad del juez de inmigración |
|---|---|
Si el acuerdo no resulta aplicable a la persona o no le impide presentar una solicitud de asilo | Si el tercer país está dispuesto a aceptar a la persona |
Si la persona reúne los requisitos de una excepción prevista en el documento publicado en el Registro Federal | Si la persona tendría acceso a procedimientos plenos y justos en el tercer país |
Si es más probable que no que la persona sufra persecución por un motivo protegido o tortura en el tercer país | Si redunda en el interés público que la solicitud de asilo se tramite en Estados Unidos |
Los tres puntos de la columna izquierda derivan de 8 C.F.R. § 1240.11(h)(2) y (3). Los tres de la columna derecha derivan de Matter of C-I-G-M- & L-V-S-G-, 29 I&N Dec. en 295 n.4 y 298, y fueron reafirmados en ambas decisiones de julio.
Cómo evolucionó esta línea jurisprudencial
Las dos decisiones de julio se sitúan al final de una cadena que va desde el reglamento de implementación de 2019, pasando por el acuerdo con Ecuador, y tres decisiones precedentes anteriores de la Junta. El reglamento y los acuerdos siguen impugnados en paralelo.
Cuándo | Hecho |
|---|---|
19 de noviembre de 2019 | Norma provisional que implementa los acuerdos de cooperación en materia de asilo, 84 Fed. Reg. 63994, que crea 8 C.F.R. § 1240.11(h) |
2 de septiembre de 2025 | La Secretaria de Seguridad Nacional ratifica la norma provisional, 90 Fed. Reg. 42309 |
2025 | Matter of C-I-G-M- & L-V-S-G-, 29 I&N Dec. 291: la prohibición se decide antes y por separado de la elegibilidad para asilo, y la carga de demostrar que no se aplica recae en el solicitante |
17 de noviembre de 2025 | Se publica el acuerdo con Ecuador en 90 Fed. Reg. 51376, con sus excepciones |
2026 | Matter of A-C-M-, 29 I&N Dec. 703: cuando el expediente no muestra un riesgo individualizado en el tercer país, por lo general no se requiere audiencia probatoria |
2026 | Matter of T-A-G-, 29 I&N Dec. 715: la eventual elegibilidad para otras vías de alivio no es fundamento para denegar una moción para pretermitir |
10 de julio de 2026 | Matter of E-A-R-M-, 29 I&N Dec. 746: una moción oral para pretermitir da la notificación requerida de la intención de expulsar a un tercer país |
10 de julio de 2026 | Matter of N-E-R-S-, 29 I&N Dec. 753: no se exige instrumento de implementación ni conjunto completo de términos operativos para acreditar que una persona está sujeta a un acuerdo |
En trámite | U.T. v. Blanche, N.º 1:20-cv-00116 (D.D.C.): impugnación del reglamento de implementación y de los acuerdos que se apoyan en él |
A quiénes afecta en la práctica
Las decisiones alcanzan a personas en procedimientos de expulsión cuyas solicitudes de asilo el gobierno busca pretermitir sobre la base de un acuerdo con un tercer país. Los solicitantes en los dos casos de julio eran nacionales de Venezuela y de Colombia, y el acuerdo en cuestión era el celebrado con Ecuador. Dado que ese acuerdo no exige tránsito previo ni establece limitación por nacionalidad más allá de excluir a nacionales y residentes habituales de Ecuador, su alcance potencial se extiende a solicitantes de numerosas nacionalidades.
Ninguna de las dos decisiones aborda la retención de expulsión ni la protección bajo la Convención contra la Tortura como vías de protección en sí mismas. La prohibición de la sección 208(a)(2)(A) impide presentar una solicitud de asilo. En ambos casos las solicitudes que el gobierno pidió pretermitir incluían reclamos de retención de expulsión y de la Convención contra la Tortura, y ambos expedientes fueron devueltos para que el juez de inmigración determine si la prohibición resulta aplicable.
Ambos grupos de personas en procedimiento comparecieron sin representación legal y, en uno de los casos, no presentaron respuesta a la apelación del gobierno. Las decisiones publicadas reflejan, por tanto, la argumentación de una sola de las partes.
Qué queda sin resolver en los tribunales
El reglamento de implementación y los acuerdos que se apoyan en él están siendo impugnados en U.T. v. Blanche, N.º 1:20-cv-00116, ante el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia. El caso impugnaba originalmente los acuerdos de 2019 con Guatemala, El Salvador y Honduras, quedó suspendido mientras esos acuerdos estuvieron sin efecto y se reactivó tras la firma de nuevos acuerdos en 2025. A finales de 2025 se presentaron una moción de certificación de clase y una solicitud de autorización para presentar una segunda demanda enmendada; las partes presentaron sus escritos sobre ambas mociones a comienzos de 2026.
Las decisiones de la Junta vinculan a los jueces de inmigración en todo el país mientras no sean desplazadas por un tribunal federal de apelaciones con precedente contrario, por el Fiscal General o por vía reglamentaria. A la fecha de este artículo no se había producido tal desplazamiento respecto de ninguna de las dos decisiones de julio.
Conviene enunciar la distinción con claridad. Estas decisiones resuelven cuestiones procesales sobre cómo deben aplicar los jueces de inmigración los acuerdos de cooperación en materia de asilo. No resuelven si los acuerdos en sí, o el reglamento que los implementa, son legales. Esa cuestión está ante el tribunal de distrito en U.T. v. Blanche.
Preguntas frecuentes
¿Qué decidió la Junta de Apelaciones de Inmigración el 10 de julio de 2026?
Emitió dos decisiones precedentes complementarias sobre la prohibición de asilo por tercer país seguro. Matter of E-A-R-M-, 29 I&N Dec. 746 (BIA 2026), resolvió que una moción oral para pretermitir da notificación suficiente de la intención de expulsar a un solicitante a un tercer país. Matter of N-E-R-S-, 29 I&N Dec. 753 (BIA 2026), resolvió que no es necesario presentar un instrumento de implementación para acreditar que una persona está sujeta a ese acuerdo.
¿Significa esto que las solicitudes de asilo serán denegadas automáticamente?
No. La prohibición de la sección 208(a)(2)(A) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad hace que una persona no sea elegible para solicitar asilo cuando un acuerdo permite su expulsión a un tercer país, y el juez de inmigración sigue determinando en cada caso si el acuerdo resulta aplicable, si opera alguna excepción publicada en el Registro Federal y si la persona ha demostrado que es más probable que no que sufra persecución por un motivo protegido o tortura en ese país.
¿Qué es un acuerdo de cooperación en materia de asilo?
Es un acuerdo bilateral o multilateral en virtud del cual una persona que solicita asilo en Estados Unidos puede ser expulsada a otro país para que su reclamo se examine allí. Los acuerdos se publican en el Registro Federal junto con sus excepciones y se aplican en los procedimientos de expulsión mediante 8 C.F.R. § 1240.11(h).
¿El acuerdo con Ecuador exige haber estado en Ecuador?
No. Según lo publicado en 90 Fed. Reg. 51376, el acuerdo no contiene requisito de tránsito. No se aplica a menores no acompañados, a nacionales de Ecuador ni a residentes habituales de Ecuador.
¿Qué dijo la Junta sobre los documentos internos del gobierno?
La decisión en Matter of N-E-R-S- se refiere a un instrumento bilateral de implementación contemplado por el acuerdo entre los dos gobiernos, no a directrices internas del Departamento. La Junta resolvió que, como ese instrumento no forma parte del acuerdo en sí y no está publicado en el documento del Registro Federal que expone el acuerdo, su ausencia no es fundamento admisible para concluir que el acuerdo no resulta aplicable.
¿Por qué la Junta conoció de estas apelaciones antes de que concluyeran los casos?
Ambas eran apelaciones interlocutorias, vía que la Junta no acepta ordinariamente. Señaló que lo hizo para corregir la aplicación indebida y reiterada de 8 C.F.R. § 1240.11(h) por los jueces de inmigración.
Fuentes oficiales
Fuente | Qué contiene |
|---|---|
Texto completo de la Interim Decision #4216 sobre la notificación de intención de expulsar | |
Texto completo de la Interim Decision #4217 sobre el instrumento de implementación | |
Decisión marco sobre la aplicación de la prohibición por tercer país seguro | |
Cuándo no es necesaria una audiencia probatoria sobre la prohibición | |
Texto del acuerdo con Ecuador y sus excepciones | |
Listado completo de decisiones publicadas de la Junta con sus sumarios | |
Manual de práctica, información sobre presentaciones y competencias de la Junta |
Este material es informativo y refleja la situación al 26 de julio de 2026. No constituye asesoramiento legal. Las decisiones precedentes de la Junta de Apelaciones de Inmigración y los acuerdos publicados en el Registro Federal pueden cambiar, y los litigios en trámite pueden afectar su aplicación. Las consecuencias dependen de los hechos particulares de cada caso, y la evaluación de una situación individual corresponde a un abogado autorizado para ejercer.